Artículo 36
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
- Ver vigencia: Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1, Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9.
- Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 217.
- Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
- Ver en esta norma, artículo: 46.
- Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 217, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 36.
Versiones de este artículo
(*)
Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 BIS. (De la inscripción en los Registros Públicos y
la actuación del escribano público).- Los Registros Públicos no
inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan
con la individualización de los medios de pago utilizados o cuyos
medios de pago sean distintos a los previstos para dichas
operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el
modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las
individualizaciones, constancias y formalidades previstas a
efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de
incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios
de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique
firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que
se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos
para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación
las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de
la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las
mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida
autorización o certificación se realice en forma posterior al
pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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