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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 41 BIS · Artículo 41-BIS

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 18.
  • Ver en esta norma, artículo: 46.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 18.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.732 · 18/01/2019

Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 41 BIS. (Disposiciones complementarias referidas a los

artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones

alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del

artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan

realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre

que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil

unidades indexadas).

La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento

de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos

35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos

artículos.

En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos

36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice

mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación

financiera o en instrumento de dinero electrónico.

Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga

un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma

convenida por las partes para la cancelación de obligaciones

tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto

que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la

referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.

Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos

40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a

nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de

seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y

de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de

intermediación financiera a nombre del representante del adquirente,

cuando lo hubiere".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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