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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 35 · Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS › CAPÍTULO ÚNICO

(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-

El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,

cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá

realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:

a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades

indexadas), o

b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre

que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas

(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).

El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos

condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,

deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.

Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda

metálica sean nacionales o extranjeros.

La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos

anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,

respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,

con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,

reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones

sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,

amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la

Ley de Sociedades Comerciales.

Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades

indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de

cada mes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las

condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades

comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del

efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de

tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas

actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma

finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los

establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan

restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas

operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales

de esta habilitación.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de

las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 3.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia), Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
  • Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1.
  • Incisos 1º) y 5º) ver vigencia: Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221.
  • Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8.
  • Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 740.
  • Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 739.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017, Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.
  • Ver en esta norma, artículos: 35 - BIS, 37, 38, 41 - BIS , 45 y 46.
  • Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.469 · 19/03/2026

(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-

El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,

cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá

realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:

a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades

indexadas), o

b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre

que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas

(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).

El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos

condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,

deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.

Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda

metálica sean nacionales o extranjeros.

La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos

anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,

respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,

con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,

reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones

sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,

amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la

Ley de Sociedades Comerciales.

Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades

indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de

cada mes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las

condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades

comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del

efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de

tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas

actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma

finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los

establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan

restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas

operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales

de esta habilitación.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de

las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.889 · 14/07/2020

(Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:

"ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo

importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,

el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo

precedente.

Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas

disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos

y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las

operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de

pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá

contener la individualización de los medios de pago utilizados, de

acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con

saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de

pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje

constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la

precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las

instituciones de intermediación financiera deberán permitir la

identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir

otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en

este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán

exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del

Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de

enajenación de inmuebles por vía de expropiación.

En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún

incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio

jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en

el mismo.

Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,

tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual

se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su

efectiva acreditación.

No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los

pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta

anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que

acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante

los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,

de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes

intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de

intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente

tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento

auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código

Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en

el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de

Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La

fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que

surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una

entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en

los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente

podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien

con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo

para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los

impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados

por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con

lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en

que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en

los casos que corresponda.

Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente

intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de

una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea

la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de

pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una

inhibición al ejercicio de la profesión".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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