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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Ley de Migraciones

Ley N.º 18.250 de 2008 · Promulgación 06/01/2008 · Publicación 17/01/2008

Texto consolidado vigente al 11 de septiembre de 2026

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 16/12/2025 · 84 artículos · 22 con notas de modificación

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CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

/ley-18250/articulo-1

El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

CAPÍTULO II - AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

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La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.

Artículo 3

/ley-18250/articulo-3

Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o temporaria.

Artículo 4

/ley-18250/articulo-4

El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Artículo 5

/ley-18250/articulo-5

Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país establecidos por la presente ley:

1) El personal diplomático y consular de países extranjeros

acreditados en la República.

2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de

Estados extranjeros o de organismos internacionales.

3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos

de organismos internacionales con sede en la República, debidamente

acreditados.

4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar

servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos

internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.

5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas

precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo,

que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.

6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de

organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.

7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder

Ejecutivo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 6.

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Artículo 6

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En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso.

CAPÍTULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 7

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Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.

Artículo 8

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Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y otro caso.

Artículo 9

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La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización en el país.

Artículo 10

/ley-18250/articulo-10

El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución de la República.

Artículo 11

/ley-18250/articulo-11

Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular de los padres.

Artículo 12

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Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que refiere a su condición migratoria.

Artículo 13

/ley-18250/articulo-13

El Estado implementará acciones para favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su participación en las decisiones de la vida pública.

Artículo 14

/ley-18250/articulo-14

El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con sus Estados de origen.

Artículo 15

/ley-18250/articulo-15

Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.

CAPÍTULO IV - DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 16

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Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral.

Artículo 17

/ley-18250/articulo-17

El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.

Artículo 18

/ley-18250/articulo-18

Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

Artículo 19

/ley-18250/articulo-19

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "residente permanente" podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación laboral vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su actividad laboral en las mismas condiciones durante el período concedido para dicha residencia.

Artículo 20

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Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no podrán ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su categoría.

Artículo 21

/ley-18250/articulo-21

Las personas físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores nacionales.

Artículo 22

/ley-18250/articulo-22

Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.

Artículo 23

/ley-18250/articulo-23

El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

CAPÍTULO V - DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 24

versiones

/ley-18250/articulo-24

Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador

de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.

Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un

delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de

Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un

delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del

Ministerio de Salud Pública y un delegado del Ministerio de Vivienda y

Ordenamiento Territorial, designados por los respectivos jerarcas.

La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de

Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.

La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar

para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o

privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales,

representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la

temática lo imponga.

Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya

función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de

las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su

funcionamiento.

La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el

inciso segundo de este artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de

Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales

para el cumplimiento de sus fines. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 225. Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 158.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 158, Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 24.

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Artículo 25

/ley-18250/articulo-25

Son competencias de la Junta Nacional de Migración:

A) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.

B) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.

C) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la

aplicación de dichas políticas.

D) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia

de cada organismo del Estado.

E) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.

F) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.

G) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de

integración regional en relación con las migraciones intra y extra

zona.

H) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr

una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.

I) Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias.

J) Proponer la implementación de los siguientes programas: de

migración selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras;

de retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el

exterior y de poblaciones con alta propensión migratoria.

K) Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos

humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la base

de los principios que inspiran la presente ley.

L) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno

migratorio.

Artículo 26

versiones

/ley-18250/articulo-26

Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración, integrado por organizaciones sociales, gremiales y académicas, relacionadas con la temática migratoria.

Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

El Consejo Consultivo Asesor de Migración participará del plenario de las reuniones de la Junta Nacional de Migración, la que escuchará, evaluará y considerará las propuestas, a efectos de fortalecer la gobernanza de la política migratoria que el Estado uruguayo desarrolle.

La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y la integración del Consejo Consultivo Asesor de Migración, la que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su asesoramiento.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 226. Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 26.

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Artículo 27

versiones

/ley-18250/articulo-27

El Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

A) Habilitar los lugares a través de los cuales las personas deben

ingresar o egresar del país.

B) Otorgar y cancelar a las personas extranjeras la residencia

definitiva en los casos señalados en esta ley.

C) Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas

en la presente ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 170. Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 170. Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.254 de 28/08/2014 artículo 1. Literal B) reglamentado por: Decreto Nº 312/015 de 30/11/2015. Ver en esta norma, artículo: 28.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.254 de 28/08/2014 artículo 1, Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 27.

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Artículo 28

/ley-18250/articulo-28

El Ministerio del Interior podrá, por resolución fundada, delegar en la Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones establecidas en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 29

/ley-18250/articulo-29

La Dirección Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones:

A) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del

país, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes,

así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas

extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el

país.

B) Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar al

país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley.

C) Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya

o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país.

D) Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio

nacional y efectuar las estadísticas correspondientes.

E) Controlar la permanencia de las personas extranjeras en relación a

su situación migratoria en el país.

F) Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar

su prórroga.

G) Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al

país como no residentes.

H) Autorizar el cambio de categoría a las personas extranjeras que

ingresan regularmente al país como residentes temporarios o no

residentes.

I) Regularizar la situación de las personas migrantes cuando así

correspondiere.

J) Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar

el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y

salida del país de pasajeros y tripulantes.

K) Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a quienes

infrinjan las normas migratorias en los casos previstos en la presente

ley y cobrar las multas pertinentes.

L) Percibir y proponer los tributos que por la prestación de servicios

pudieran corresponder.

M) Disponer medidas de expulsión de residentes temporarios y no

residentes cuando así lo haya resuelto el Ministerio del Interior.

N) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley y su

reglamentación.

Artículo 30

/ley-18250/articulo-30

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus Consulados tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

A) Recibir, controlar e informar las solicitudes de ingreso al país

que se tramiten en el exterior, para luego remitirlas a la Dirección

Nacional de Migración para su diligenciamiento de acuerdo a la

reglamentación que se dicte al efecto.

B) Otorgar visas de ingreso al país en las categorías previstas en la

presente ley y su reglamentación.

C) Difundir las políticas y programas del Estado uruguayo en materia

migratoria.

Notas

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CAPÍTULO VI - CATEGORIAS MIGRATORIAS

Artículo 31

/ley-18250/articulo-31

Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el territorio nacional en las categorías de no residente y residente. La categoría de residente se subdivide en residente permanente y temporario.

Artículo 32

/ley-18250/articulo-32

Se considera residente permanente la persona extranjera que ingresa al país con el ánimo de establecerse definitivamente y que reúna las condiciones legales para ello.

Artículo 33

versiones

/ley-18250/articulo-33

Tendrán la categoría de residentes permanentes:

A) Los cónyuges, concubinos, padres y hermanos de uruguayos bastando

que acrediten dicho vínculo.

B) Los nacionales de los Estados Partes del Mercosur y Estados

Asociados que acrediten dicha nacionalidad.

La solicitud de trámite de residencia podrá ser presentada ante el

Ministerio del Interior o ante las Oficinas Consulares de la

República. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores

dará traslado al Ministerio del Interior a los efectos de la

continuación del trámite.

El Ministerio del Interior deberá expedirse sobre el otorgamiento de

la residencia solicitada en un plazo no mayor a noventa días

hábiles". (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 169. Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 169. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.254 de 28/08/2014 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 45/023 de 08/02/2023, Decreto Nº 312/015 de 30/11/2015.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.254 de 28/08/2014 artículo 2, Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 33.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 34

/ley-18250/articulo-34

Se considera residente temporario la persona extranjera que ingresa al país a desarrollar una actividad por un plazo determinado.

Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante la correspondiente reglamentación:

A) Trabajadores migrantes.

B) Científicos, investigadores y académicos.

C) Profesionales, técnicos y personal especializado.

D) Estudiantes, becarios y pasantes.

E) Personas de negocios, empresarios, directores, gerentes y consultores.

F) Periodistas.

G) Deportistas.

H) Artistas.

I) Religiosos.

Asimismo estarán comprendidos:

A) Cónyuges, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los

literales anteriores del presente artículo.

B) Personas que ingresen al país por razones humanitarias.

C) Aquellos que sin estar comprendidos en los literales anteriores del

presente artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por

resolución fundada.

Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados Asociados tendrán también esta categoría cuando así lo soliciten.

Artículo 35

/ley-18250/articulo-35

Mientras se encuentren vigentes los plazos de permanencia, las personas con residencia temporaria podrán entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo estimen conveniente, bastando para ello acreditar su condición en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 36

/ley-18250/articulo-36

Se considera no residente a la persona extranjera que ingresa al país sin ánimo de permanecer en forma definitiva ni temporaria en el territorio nacional.

Integran esta categoría migratoria:

1) Turistas. Las personas extranjeras que ingresan al país con fines

de recreo, esparcimiento o descanso.

2) Invitados por entes públicos o privados en razón de su profesión o

arte.

3) Negociantes.

4) Integrantes de espectáculos públicos, artísticos o culturales.

5) Tripulantes de los medios de transporte internacional.

6) Pasajeros en tránsito.

7) Personas en tránsito vecinal fronterizo.

8) Tripulantes de buques de pesca.

9) Tripulantes que realicen trasbordo en el territorio nacional.

10) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico.

11) Deportistas.

12) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación.

13) Todas aquellas personas que sin estar incluidas en los numerales

anteriores fueran autorizadas expresamente por la Dirección Nacional

de Migración.

Artículo 37

/ley-18250/articulo-37

Los requisitos, procedimientos y plazos para obtener la admisión en una u otra categoría prevista en la presente ley, serán fijados por la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 38

/ley-18250/articulo-38

Vencidos los plazos de permanencia autorizada, las personas extranjeras deberán hacer abandono del país, excepto en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Migración por razones justificadas prorrogue dicho plazo o que se solicite por aquéllas, antes de su vencimiento, el cambio de categoría migratoria.

Artículo 39

/ley-18250/articulo-39

Las personas extranjeras admitidas en alguna de las categorías descriptas, podrán solicitar el cambio de una categoría migratoria a otra, siempre que cumplan con las exigencias que la reglamentación fije al efecto.

CAPÍTULO VII - DEL CONTROL DEL INGRESO Y DEL EGRESO

Artículo 40

/ley-18250/articulo-40

El ingreso y el egreso de personas al territorio nacional deberá realizarse por los lugares habilitados, munidas de la documentación que la reglamentación determine.

Artículo 41

/ley-18250/articulo-41

Serán documentos hábiles de viaje el pasaporte y los documentos de identidad vigentes, así como todos los que la reglamentación establezca.

Artículo 42

/ley-18250/articulo-42

El otorgamiento de la visa consular, en aquellos casos en que sea exigible, se regirá por lo dispuesto por los acuerdos y tratados suscritos por la República y por la legislación vigente, reservándose el Poder Ejecutivo, por razones fundadas, el derecho a no otorgarla.

CAPÍTULO VIII - DEL DESEMBARCO CONDICIONAL

Artículo 43

/ley-18250/articulo-43

En caso de duda sobre la situación legal o documentaria de personas extranjeras se podrá autorizar, con carácter condicional, el ingreso al territorio nacional, reteniéndose la documentación presentada, elevando los antecedentes a la Dirección Nacional de Migración o a la Justicia Penal, cuando así correspondiere.

Artículo 44

/ley-18250/articulo-44

Asimismo, se podrá autorizar el ingreso condicional al país de las personas que no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en cumplimiento de compromisos internacionales.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 45.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO IX - DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA

SECCIÓN I - Causales de rechazo al ingreso

Artículo 45

versiones

/ley-18250/articulo-45

Serán causales de rechazo para el ingreso al país:

A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.

B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo

que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa

humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos

establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados

por el país.

C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de

reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.

Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión

administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los

literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado

ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la

medida de expulsión. (*)

D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y

trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y

tráfico de armas en el país o fuera de él.

E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el

control migratorio.

F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo

establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.

G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por

el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.

Notas

  • Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 158. Literal C) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 47.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 45.

Texto original… Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - Causales de denegatoria de la residencia

Artículo 46

versiones

/ley-18250/articulo-46

Son causales de denegatoria de la residencia de las personas:

1) Haber sido formalizadas o condenadas por delitos comunes de carácter

doloso cometidos en el país o fuera de él que merezcan, según las

leyes del país donde se cometió la conducta delictiva, la aplicación

de penas privativas de libertad mayores de los dos años.

2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos.

En caso de que la constancia o certificado de antecedentes penales presentados por el interesado no cuente con información completa y que dicho documento no luzca la condena impuesta, se tomará como medida supletoria la pena que al delito corresponda aplicar según las leyes de la República Oriental del Uruguay.

Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado desde el cumplimiento efectivo de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la pena. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 155. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 46.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO X - CANCELACION DE LA RESIDENCIA Y DE LA PERMANENCIA

SECCIÓN I - Roles del Ministerio del Interior

Artículo 47

/ley-18250/articulo-47

El Ministerio del Interior podrá cancelar, en todos los casos, la residencia que hubiese otorgado, y disponer su consecuente expulsión cuando:

A) La persona extranjera que mediante hechos o actos simulados o

fraudulentos hubiere logrado obtener la categoría migratoria

pertinente.

B) La persona extranjera que en el territorio nacional cometiere

delito de carácter doloso y fuera condenado con pena de penitenciaria o

registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos, excepto

los refugiados.

C) La persona con residencia permanente que se ausentare del país por

un plazo superior a tres años.

D) La persona con residencia permanente o temporaria que haya ingresado al

país a través de un programa subvencionado por el Estado uruguayo o

haya sido exonerado del pago de impuestos, tasas o contribuciones y no

cumpliere con las condiciones que dieron origen a la subvención o

exoneración.

E) La persona con residencia permanente o temporaria que realizare

alguna de las conductas previstas en los literales B) y D) del artículo

45 de la presente ley.

F) La persona con residencia que cometiere en el país o fuera de él

actos de terrorismo o cualquier acto violatorio de los derechos humanos

establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados

por el país.

Artículo 48

/ley-18250/articulo-48

La cancelación de la residencia permanente o temporaria no se efectivizará en los casos en que la persona extranjera fuera madre, padre, cónyuge o concubino del nacional.

Artículo 49

/ley-18250/articulo-49

La resolución administrativa que dispone la cancelación podrá ser impugnada por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

Artículo 50

/ley-18250/articulo-50

La Dirección Nacional de Migración, por resolución fundada, podrá disponer la cancelación de la residencia temporaria o del plazo de permanencia autorizada al no residente, cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su concesión y disponer su consecuente expulsión.

SECCIÓN II - Causales de expulsión

Artículo 51

/ley-18250/articulo-51

Serán causales de expulsión del territorio nacional:

A) Haber ingresado al país por punto no habilitado o eludiendo el control

migratorio.

B) Haber sido objeto de desembarco condicional a raíz de dudas de la

condición legal o documentaria.

C) Permanecer en el país una vez vencido el plazo de permanencia

autorizado.

D) Haber ingresado al país mediante documentación material o

ideológicamente falsa o adulterada, en los casos que así lo haya

dispuesto la Justicia competente.

E) La ejecución de la medida de cancelación de la residencia temporaria y

del plazo de permanencia autorizado al no residente.

F) Si habiendo ingresado legítimamente al país posteriormente se

comprueba que la persona está comprendida en algunas de las hipótesis

previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 52.

Ver en IMPO ↗

Artículo 52

versiones

/ley-18250/articulo-52

La Dirección Nacional de Migración, en los casos previstos en los literales A), B) y C) del artículo 51 de la presente ley, atendiendo a las circunstancias del caso -parentesco con nacional, condiciones personales y sociales del migrante- deberá intimarlo previamente a regularizar su situación en el país en un plazo perentorio de sesenta días corridos bajo apercibimiento de resolverse su expulsión. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 159. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 52.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 53

/ley-18250/articulo-53

Las resoluciones administrativas que disponen la expulsión de las personas extranjeras serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

Artículo 54

/ley-18250/articulo-54

La medida de expulsión recién podrá concretarse cuando la resolución denegatoria se encuentre firme.

Artículo 55

/ley-18250/articulo-55

En ningún caso la medida de expulsión menoscabará por sí sola los derechos adquiridos por las personas extranjeras a recibir o demandar el pago de sus salarios u otras prestaciones que le pudieran corresponder.

Artículo 56

/ley-18250/articulo-56

Queda prohibida la expulsión colectiva de migrantes.

CAPÍTULO XI - DEL CONTROL DE SALIDA

Artículo 57

/ley-18250/articulo-57

La autoridad migratoria deberá impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación migratoria que al efecto fije la reglamentación de la presente ley.

Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera dispuesto por la autoridad judicial competente.

Los impedimentos de salida del país de personas mayores de edad dispuestos por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir los cinco años, contados a partir de la fecha del auto que lo dispuso. En caso de personas, a cuyo respecto se haya decretado el cierre de fronteras por parte de la Justicia Penal, el plazo de prescripción de la pena del delito determinará la finalización del mismo.

Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional competente estimara necesario mantener el cierre dispuesto oportunamente, así lo hará saber a la autoridad migratoria.

Los impedimentos de salida del país dispuestos por los tribunales jurisdiccionales con respecto a los menores de edad, caducarán al cumplir la mayoría de edad.

En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades encargadas de llevar a la práctica los impedimentos deberán establecerse los nombres y apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento de identidad o de viaje.

En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que van dirigidas no estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta tanto sea subsanada la omisión.

Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de edad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre que hayan transcurrido cinco años desde el auto que lo dispuso.

CAPÍTULO XII - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

Artículo 58

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Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, deberán registrarse en la Dirección Nacional de Migración, cumpliendo los requisitos que al respecto establezca la reglamentación.

Artículo 59

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Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, serán solidariamente responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección del control migratorio, debiendo cumplir al efecto con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, así como demás normas vigentes.

Artículo 60

/ley-18250/articulo-60

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes legales, intermediarios o comisionistas deberán:

1) Permitir la inspección por parte de la Dirección Nacional de

Migración de todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente.

2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros

y demás documentos que establezca la reglamentación.

3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la

documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando

correspondiere.

4) Abonar los gastos que demanden por servicios de inspección o de

control migratorio.

5) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo

que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de

Migración.

Artículo 61

/ley-18250/articulo-61

Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de transporte internacional deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación de transporte.

Artículo 62

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Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de cualquier pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso al país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, quedarán obligados a reconducirlos a su cargo al país de origen o procedencia o fuera del territorio de la República, en el medio de transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es responsable de su reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 66 y 67.

Ver en IMPO ↗

Artículo 63

/ley-18250/articulo-63

Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar a su cargo fuera del territorio uruguayo y en el plazo que se le fije, a toda persona extranjera cuya expulsión ordene la autoridad administrativa o judicial competente.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 64, 66 y 67.

Ver en IMPO ↗

Artículo 64

/ley-18250/articulo-64

La obligación de transporte establecida en el artículo 63 de la presente ley, se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 66 y 67.

Ver en IMPO ↗

Artículo 65

/ley-18250/articulo-65

En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.

Transcurrido el plazo de diez años desde el depósito de la caución, manteniéndose desconocido el paradero del tripulante desertor, la Dirección Nacional de Migración devolverá dicha caución a la empresa o agencia a instancia de esta. La devolución de la caución no exonera de responsabilidad a la empresa o agencia, la que continuará obligada a hacer efectiva la medida de reconducción al país de procedencia del buque o de nacionalidad en caso de que el desertor sea ubicado. (*)

Transcurrido el plazo antes indicado, de constatarse en forma fehaciente que la empresa o agencia se encuentre disuelta, sin actividad o no sea posible ubicar a sus representantes, la Dirección Nacional de Migración podrá disponer de dichos valores, los que constituirán Financiación 1.2 'Recursos con Afectación Especial', con destino a gastos de funcionamiento de la misma. En tal caso, la referida unidad ejecutora será responsable de la reconducción del tripulante al destino que corresponda si se toma conocimiento de su paradero dentro del territorio nacional. (*)

Notas

  • Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 157. Ver en esta norma, artículos: 66 y 67.

Ver en IMPO ↗

Artículo 66

/ley-18250/articulo-66

Las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64 y 65 de la presente ley, son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará lugar a pago o indemnización alguna.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 67.

Ver en IMPO ↗

Artículo 67

/ley-18250/articulo-67

En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de la presente ley, el Ministerio del Interior podrá impedir la salida del territorio o de aguas jurisdiccionales nacionales, del medio de transporte, hasta tanto la empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.

Artículo 68

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La Dirección Nacional de Migración autorizará a las empresas de transporte internacional o a las agencias de turismo, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, el desembarco de los pasajeros de los buques, aeronaves u otros medios de transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros de turismo o por razones de emergencia, en las condiciones que la reglamentación disponga.

CAPÍTULO XIII - DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS EXONERACIONES

Artículo 69

/ley-18250/articulo-69

La Dirección Nacional de Migración queda facultada para aplicar multas de carácter pecuniario, las que serán fijadas por la reglamentación correspondiente, entre un mínimo de 4 UR (cuatro unidades reajustables) y un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables).

Serán pasibles de aplicación de sanciones y multas las empresas de transporte internacional terrestres, marítimas, fluviales o aéreas que no cumplan las disposiciones migratorias vigentes.

Artículo 70

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La Dirección Nacional de Migración podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza. Dicha situación deberá justificarse fehacientemente, entendiéndose como tal, a quien presente carencias críticas en sus condiciones de vida.

Asimismo, y en igualdad de condiciones, podrá exonerar de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que sean solicitantes de refugio o refugiadas.

CAPÍTULO XIV - DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR

Artículo 71

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El Estado uruguayo fomentará la suscripción de convenios con los Estados en los que residen nacionales uruguayos, a los efectos de garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos Estados.

Artículo 72

/ley-18250/articulo-72

El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios que otorga la presente ley a los nacionales de los Estados que dicten normas o reglamentos que dispongan restricciones a los uruguayos que se encuentren en el territorio de dichos Estados con ánimo de permanencia, en tanto se afecte el principio de reciprocidad.

Artículo 73

versiones

/ley-18250/articulo-73

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con la emigración. Planificará, programará y ejecutará dicha política en el exterior a través del Servicio Exterior de la República, el que considerará, en cuanto fuera pertinente, las sugerencias que al efecto emitan los Consejos Consultivos y asociaciones sin fines de lucro de carácter social, cultural o deportivo de compatriotas residentes en el exterior.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 78. Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 357/008 de 23/07/2008.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 73.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 74

versiones

/ley-18250/articulo-74

Los Consejos Consultivos son organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior cuyo cometido central será la vinculación con el país en sus más diversas manifestaciones.

La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa que establezca la reglamentación.

El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y brindará, dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le sea requerido.

A los efectos de esta ley se considerarán asociaciones de compatriotas residentes en el exterior de carácter social, cultural o deportivo, aquellas sin fines de lucro organizadas sobre bases y principios democráticos, representativas de uruguayos residentes en el exterior y cuyo cometido central sea la vinculación con el Uruguay en sus más diversas manifestaciones.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 79. Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 369/011 de 21/10/2011, Decreto Nº 559/008 de 24/11/2008.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 74.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 75

/ley-18250/articulo-75

La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares de la República con jurisdicción.

El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus sedes en el exterior la disposición que antecede.

Artículo 76

versiones

/ley-18250/articulo-76

Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:

A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.

B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con

el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser

transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde

su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor

deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y

en el Registro Nacional de Automotores.

El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la

persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente.

En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 352. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 159, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 121. Reglamentado por: Decreto Nº 330/008 de 14/07/2008.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 159, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 121, Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 76.

Texto original… Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO XV - DE LOS DELITOS

SECCIÓN I - Tráfico de personas

Artículo 77

/ley-18250/articulo-77

Quien promoviere, gestionare o facilitare de manera ilegal el ingreso o egreso de personas al territorio nacional por los límites fronterizos de la República, con la finalidad de obtener un provecho para sí o para un tercero, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigada toda persona que en las mismas condiciones favoreciera la permanencia irregular de migrantes dentro del territorio uruguayo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 81.

Ver en IMPO ↗

SECCIÓN II - Trata de personas

Artículo 78

/ley-18250/articulo-78

Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 79 y 81.

Ver en IMPO ↗

Artículo 79

/ley-18250/articulo-79

Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito interno o la salida de personas del país, será castigado con una pena de dos a ocho años de penitenciaría. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 81.

Ver en IMPO ↗

Artículo 80

/ley-18250/articulo-80

Será de aplicación, en lo pertinente, en los casos de trata de personas lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, en favor de los denunciantes, víctimas, testigos y familiares. (*)

SECCIÓN III - Agravantes especiales

Artículo 81

/ley-18250/articulo-81

Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes circunstancias:

A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de

los migrantes.

B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se

haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona

mayor de dieciocho años.

C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a

su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones

relativas a la migración de personas.

D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con

violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la

víctima.

E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los

artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual. (*)

CAPÍTULO XVI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 82

/ley-18250/articulo-82

Excepcionalmente, y por única vez, a las personas extranjeras que hayan ingresado al país y se mantengan en situación irregular al momento de la promulgación de la presente ley, podrá concedérseles la residencia legal en el país, siempre que cumplieren con los requisitos que establezca la reglamentación al efecto.

Artículo 83

/ley-18250/articulo-83

Las disposiciones de la presente ley en lo que refiere a la admisión, ingreso y permanencia de las personas extranjeras al territorio nacional, deberán interpretarse y aplicarse de modo compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados y especialmente con las disposiciones de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, sobre el Estatuto del Refugiado.

Artículo 84

/ley-18250/articulo-84

Deróganse las Leyes N° 2.096, de 19 de junio de 1890, N° 8.868, de 19 de julio de 1932, y sus modificativas, y N° 9.604, de 13 de octubre de 1936, y demás normas que se opongan a la presente ley.

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