Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 75

Ley de Migraciones · Ley N.º 18.250 de 2008

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares de la República con jurisdicción.

El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus sedes en el exterior la disposición que antecede.

← Artículo 74 Ver en la norma completa Artículo 76 →