Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 76

Ley de Migraciones · Ley N.º 18.250 de 2008

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:

A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.

B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con

el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser

transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde

su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor

deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y

en el Registro Nacional de Automotores.

El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la

persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente.

En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 352. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 159, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 121. Reglamentado por: Decreto Nº 330/008 de 14/07/2008.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 159, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 121, Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 76.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:

A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.

B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con

el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser

transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde

su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor

deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y

en el Registro Nacional de Automotores.

El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la

persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente.

En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.149 · 11/11/2013

Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el

exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá

introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de

toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:

A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa

habitación.

B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos

vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser

transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a

contar desde su ingreso a la República. El régimen a que

esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos

de empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de

Automotores.

El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por

la persona interesada en la Intendencia Departamental

correspondiente.

En las operaciones previstas en este artículo no será

preceptiva la intervención del despachante de aduanas.

Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares

en los documentos relacionados con el trámite de residencia

definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo

familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el

presente artículo".

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 75 Ver en la norma completa Artículo 77 →