(Monto del subsidio). 7.1) El monto del subsidio para los trabajadores despedidos:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal:
A) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.
B) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.
C) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.
D) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.
E) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.
F) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.
2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta:
A) Dieciséis jornales, por el primer mes de subsidio.
B) Catorce jornales, por el segundo.
C) Doce jornales, por el tercero.
D) Once jornales, por el cuarto.
E) Diez jornales, por el quinto.
F) Nueve jornales, por el sexto. 7.2) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión total de la actividad:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal.
2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a doce jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta. 7.3) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme al artículo 7.2 y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio. A estos efectos, en los casos de trabajo reducido por despido o suspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones a considerar para el cálculo previsto en el artículo 7.2 comprenderán también las correspondientes a las actividades amparadas por este decreto-ley que se prosigan desempeñando. 7.4) A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 7.1 y 7.2, las referencias que allí se efectúan a los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador. 7.5) En los casos a que refieren los artículos 6.2 y 6.3 y durante los períodos suplementarios allí previstos, el monto del subsidio será el establecido por los literales F) de los numerales 1) y 2) del artículo 7.1. 7.6) Los trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente, retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo, reiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del nivel superior de la escala correspondiente (literales A) de los numerales
1) y 2) del artículo 7.1).
Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de aquél. 7.7) El monto del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos 7.1, 7.2 y 7.5, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas. 7.8) El monto del subsidio no podrá superar los siguientes máximos:
1) Para los empleados despedidos, el equivalente a:
A) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes de subsidio.
B) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el segundo.
C) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero.
D) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.
E) 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el quinto.
F) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.
2) Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones) por cada mes de subsidio. 7.9) El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se tendrá en cuenta para la aplicación de los artículos 7.7 y 7.8, será el que tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente. A los mínimos y máximos previstos por dichos artículos, se adicionará el suplemento establecido en el artículo 7.10, si correspondiere. 7.10) Si el trabajador fuere casado o viviere en concubinato, o tuviere a su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera conforme a lo establecido precedentemente. (*)