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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 9 · Despido ficto

Seguro de desempleo · Decreto-Ley N.º 15.180 de 1981

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.

El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 10.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 9.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.399 · 24/10/2008

(Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.

El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 15.180 · 07/09/1981

(Despido ficto). Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo si al término del período máximo de la prestación, no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.

El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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