Artículo 10 · Desocupación especial
Seguro de desempleo · Decreto-Ley N.º 15.180 de 1981
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
(Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente decreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del presente decreto-ley.
El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1. LISTADO DE EMPRESAS AMPARADAS AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 10.
Versiones de este artículo
(Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente decreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del presente decreto-ley.
El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley. (*)
(Desocupación especial). Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas.
En cada caso el Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse a los empleados suspendidos, despedidos, o en situación de trabajo reducido el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables y que no podrá extenderse por un plazo mayor de un año.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.