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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6

Seguro de desempleo · Decreto-Ley N.º 15.180 de 1981

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Término de la prestación). 6.1) El subsidio por desempleo se servirá:

A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.

B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse mensualmente de los límites allí establecidos.

No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente. 6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales, respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos.

De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado. 6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su caso, y los montos previstos por el artículo 7.5. 6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.399 · 24/10/2008

(Término de la prestación). 6.1) El subsidio por desempleo se servirá:

A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.

B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse mensualmente de los límites allí establecidos.

No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente. 6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales, respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos.

De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado. 6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su caso, y los montos previstos por el artículo 7.5. 6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 15.180 · 07/09/1981

(Monto del subsidio). El monto del subsidio por desempleo será:

A) Para los empleados despedidos o en situación de suspensión total de

la actividad:

1) Con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50%

(cincuenta por ciento) del promedio mensual de las

remuneraciones nominales computables percibidas en los seis

meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, no

pudiendo ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional

mensual vigente a la fecha.

2) Con remuneración por día o por hora el equivalente a doce

jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo

el total de las remuneraciones nominales computables percibidas

en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal

por ciento cincuenta no pudiendo ser el mismo inferior al 50%

(cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional que

corresponde a los empleados por jornal;

B) Para los empleados en situación de suspensión parcial de la actividad

o trabajo reducido - lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo

-la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado

conforme al literal anterior y lo efectivamente percibido en el

período durante el cual se sirve el subsidio;

C) Si el empleado fuere casado o si tuviere a su cargo familiares

incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad,

ascendientes o descendientes menores de veintiún años de edad,

percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que

correspondiera conforme a lo establecido en los literales anteriores.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar los porcentajes establecidos en los literales anteriores en función de las posibilidades financieras del sistema y la situación del mercado de trabajo no pudiendo exceder en ningún caso del 80% (ochenta por ciento).

En ningún caso las prestaciones a servir podrán superar el equivalente a ocho salarios mínimos nacionales.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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