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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 3

Seguro de desempleo · Decreto-Ley N.º 15.180 de 1981

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Período previo de generación). Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.

Sin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales; para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido.

A) En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los incisos anteriores de este artículo serán de nueve meses, doscientos veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) y proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los previstos en los referidos incisos.

B) Facultar al Poder Ejecutivo, a la creación de una comisión de seguimiento integrada por las partes involucradas, a los efectos de atender las particularidades del sector y su aplicación de este nuevo régimen. (*)

Notas

  • Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 3.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.399 · 24/10/2008

(Período previo de generación). Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.

Sin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales; para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido.

A) En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los incisos anteriores de este artículo serán de nueve meses, doscientos veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) y proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los previstos en los referidos incisos.

B) Facultar al Poder Ejecutivo, a la creación de una comisión de seguimiento integrada por las partes involucradas, a los efectos de atender las particularidades del sector y su aplicación de este nuevo régimen. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 15.180 · 07/09/1981

(Período previo de generación). Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.

Sin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales; para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido.

En todos los casos el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo para extender este plazo hasta veinticuatro meses para el caso de ocupados en actividades que así lo justifiquen.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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