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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Abreviación de los juicios laborales

Ley N.º 18.572 de 2009 · Promulgación 13/09/2009 · Publicación 08/10/2009

Texto consolidado vigente al 13 de septiembre de 2026

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.847 de 25/11/2011 · 32 artículos · 21 con notas de modificación

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CAPÍTULO I - PRINCIPIOS

Artículo 1

/ley-18572/articulo-1/

Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 14, 22, 28, 30 y 31.

Ver en IMPO ↗

CAPÍTULO II - COMPETENCIA

Artículo 2

/ley-18572/articulo-2/

Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.

CAPÍTULO III - AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA

Artículo 3 · Conciliación previa

versiones

/ley-18572/articulo-3/

(Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.

La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 10.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 3.

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Artículo 4 · Audiencia y contenido del acta

versiones

/ley-18572/articulo-4/

(Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.

En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido. (*)

Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia en el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a la audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el proceso ulterior.

El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso. (*)

Notas

  • Incisos 2º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 4.

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Artículo 5 · Domicilio

/ley-18572/articulo-5/

(Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva.

Artículo 6 · Solicitud de constancia

/ley-18572/articulo-6/

(Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere culminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 10.

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CAPÍTULO IV - PROCESO LABORAL ORDINARIO

Artículo 7 · Ambito de aplicación

/ley-18572/articulo-7/

(Ambito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.

Artículo 8 · Demanda

/ley-18572/articulo-8/

(Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 20.

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Artículo 9 · Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda

versiones

/ley-18572/articulo-9/

(Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado.

El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 21.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 9.

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Artículo 10 · Reconvención, citación y noticia de terceros

/ley-18572/articulo-10/

(Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.

Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º de la presente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor.

En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la contestación de la demanda.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 21.

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Artículo 11 · Traslado de las excepciones

versiones

/ley-18572/articulo-11/

(Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere". (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 11.

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Artículo 12 · Resolución sobre las excepciones

/ley-18572/articulo-12/

(Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón de territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un traslado a la contraparte por igual término.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 18.

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Artículo 13 · Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba

versiones

/ley-18572/articulo-13/

(Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 13.

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Artículo 14 · Audiencia única

versiones

/ley-18572/articulo-14/

(Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la

contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o

sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.

2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de

los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias

preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y

tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable

sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación

se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.

3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime

necesaria.

4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que

fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee

sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y

apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia

audiencia.

5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la

audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6

(seis) días.

6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista

prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser

incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la

falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su

responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se

prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que

la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades

previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por

resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La

prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal

extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente

fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando

aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la

considerase justificada.

7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un

traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos

en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En

ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba

bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera

necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se

celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se

oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su

complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla

por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin

convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.

En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 4. Ver en esta norma, artículo: 18.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 14.

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Artículo 15 · Sentencia definitiva

versiones

/ley-18572/articulo-15/

(Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.

En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos.

En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 5.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 15.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 16 · Actualización monetaria e interés legal

/ley-18572/articulo-16/

(Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y de los daños y perjuicios establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 17 · Apelación y segunda instancia

versiones

/ley-18572/articulo-17/

(Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de 10 (diez) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.

Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.

El superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 6. Ver en esta norma, artículo: 18.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 17.

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Artículo 18 · Recursos

versiones

/ley-18572/articulo-18/

(Recursos).- En el proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y casación.

Los recursos de aclaración, ampliación y reposición proceden contra todas las resoluciones dictadas en el curso del proceso. Contra las resoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se interpondrán verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir y se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones dictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito dentro del plazo de 3 (tres) días. Del recurso de reposición se dará traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver los recursos de aclaración y ampliación.

Los recursos de aclaración, ampliación, apelación y revisión proceden contra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso. Los recursos de aclaración y ampliación serán interpuestos en la forma prevista en el inciso anterior.

El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva y contra la interlocutoria que pongan fin al proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el artículo 17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la contraparte por el mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en el artículo anterior.

El recurso de casación se regirá por el artículo 268 y siguientes del Código General del Proceso, con excepción del plazo para interponerlo, que será de 10 (diez) días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. El traslado será por igual término, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en un plazo máximo de 90 (noventa) días. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 18.

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CAPÍTULO V - PROCESO DE MENOR CUANTIA

Artículo 19 · Ambito de aplicación

/ley-18572/articulo-19/

(Ambito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la suma de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos uruguayos), que será actualizada anualmente por la Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en instancia única, por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 20 · Demanda

/ley-18572/articulo-20/

(Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la forma prevista en el artículo 8º de esta ley.

Artículo 21 · Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única

versiones

/ley-18572/articulo-21/

(Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por escrito en la forma prevista por el artículo 9° de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley.

Contestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única, que la convocará en un plazo no mayor a 10 (diez) días.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva". (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 21.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 22 · Audiencia única

versiones

/ley-18572/articulo-22/

(Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la

contestación y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o

sujetas a la decisión del Tribunal, si resultaren oscuros o imprecisos.

2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas

en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.

3) El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el

objeto del proceso y de la prueba y, acorde con ello, realizará el

diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.

4) Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia

en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de

audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.

5) La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El

Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de

inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las

actuaciones sin más trámite.

6) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un

traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos

en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En

ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba

bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera

necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se

celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se

oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su

complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla

por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin

convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

7) La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba

pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese

a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de

incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad

y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del

medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la

contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades

previstas por el artículo 1°, inciso segundo de esta ley y por

resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En

ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 22.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 23 · Recursos

versiones

/ley-18572/articulo-23/

(Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos, contra las providencias dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las providencias dictadas fuera de audiencia se impugnarán, sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 (tres) días.

La sentencia que pone fin al proceso será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación que se interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 23.

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CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24 · Representación judicial

/ley-18572/articulo-24/

(Representación judicial).- Con la sola presentación de la demanda el letrado firmante quedará investido de la representación judicial del trabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión de créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o sustituir esta representación judicial.

Artículo 25 · Notificaciones

versiones

/ley-18572/articulo-25/

(Notificaciones).- Salvo que ya se hubiera constituido domicilio electrónico en autos, el traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado.

Todas las demás providencias se notificarán electrónicamente (Ley N° 18.237, de 26 de diciembre de 2007), salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina, excepto los casos en que el Tribunal disponga que se practique en el domicilio constituido en autos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 25.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 26 · Plazos

versiones

/ley-18572/articulo-26/

(Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.

Salvo disposición en contrario, todos los plazos para la actuación del Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Todos los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su notificación, salvo que sean comunes, en cuyo caso se contarán desde el primer día hábil siguiente a la última notificación.

Los plazos que se cuentan por días sólo se suspenderán en las ferias judiciales y en la semana de turismo.

Los plazos de hasta 15 (quince) días sólo computarán los días hábiles y los mayores a 15 (quince) días se contarán por días corridos.

Los plazos que finalicen en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Son horas y días hábiles las indicadas por el artículo 96 del Código General del Proceso.

El incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser expuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 26.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 27 · Ejecución de sentencia

/ley-18572/articulo-27/

(Ejecución de sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 28 · Gratuidad

versiones

/ley-18572/articulo-28/

(Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 8.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 28.

Texto original… Ver en IMPO ↗

Artículo 29 · Multa

/ley-18572/articulo-29/

(Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.

Artículo 30 · Interpretación

/ley-18572/articulo-30/

(Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 31.

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Artículo 31 · Integración

/ley-18572/articulo-31/

(Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.

Artículo 32 · Disposición transitoria

/ley-18572/articulo-32/

(Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a las reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.

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