Artículo 14 · Audiencia única
Abreviación de los juicios laborales · Ley N.º 18.572 de 2009
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
(Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la
contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o
sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.
2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de
los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias
preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y
tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable
sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación
se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.
3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime
necesaria.
4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que
fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee
sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y
apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia
audiencia.
5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la
audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6
(seis) días.
6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista
prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser
incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la
falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su
responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se
prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que
la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades
previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por
resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La
prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal
extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente
fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando
aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la
considerase justificada.
7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un
traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos
en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En
ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba
bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera
necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se
celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se
oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su
complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla
por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin
convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.
La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.
En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la
contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o
sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.
2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de
los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias
preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y
tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable
sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación
se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.
3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime
necesaria.
4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que
fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee
sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y
apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia
audiencia.
5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la
audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6
(seis) días.
6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista
prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser
incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la
falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su
responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se
prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que
la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades
previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por
resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La
prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal
extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente
fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando
aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la
considerase justificada.
7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un
traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos
en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En
ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba
bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera
necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se
celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se
oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su
complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla
por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin
convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.
La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.
En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite. (*)
(Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1) Las partes ratificarán el contenido de la demanda y de la
contestación, y podrán aclarar sus extremos, si a juicio del Tribunal
resultaren oscuros o imprecisos.
2) El Tribunal ordenará el pago de los rubros o montos no
controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos,
reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los
demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y
constituirá título de ejecución.
3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal
estime necesaria.
4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la
que fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios
probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto
diferido, los que deberán proponerse y anunciarse, respectivamente, en
la propia audiencia.
5) Las partes podrán formular sus alegatos de bien probado en la
audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el
Tribunal, que no podrá exceder de diez días corridos. En tal caso, el
término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el mismo
número de días dispuestos para alegar por escrito.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.