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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 14 · Audiencia única

Abreviación de los juicios laborales · Ley N.º 18.572 de 2009

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la

contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o

sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.

2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de

los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias

preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y

tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable

sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación

se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.

3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime

necesaria.

4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que

fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee

sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y

apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia

audiencia.

5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la

audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6

(seis) días.

6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista

prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser

incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la

falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su

responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se

prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que

la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades

previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por

resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La

prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal

extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente

fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando

aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la

considerase justificada.

7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un

traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos

en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En

ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba

bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera

necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se

celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se

oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su

complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla

por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin

convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.

En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 4. Ver en esta norma, artículo: 18.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 14.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.847 · 25/11/2011

(Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la

contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o

sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.

2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de

los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias

preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y

tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable

sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación

se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.

3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime

necesaria.

4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que

fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee

sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y

apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia

audiencia.

5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la

audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6

(seis) días.

6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista

prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser

incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la

falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su

responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se

prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que

la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades

previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por

resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La

prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal

extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente

fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando

aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la

considerase justificada.

7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un

traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos

en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En

ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba

bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera

necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se

celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se

oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su

complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla

por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin

convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.

En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.572 · 08/10/2009

(Audiencia única).- Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán el contenido de la demanda y de la

contestación, y podrán aclarar sus extremos, si a juicio del Tribunal

resultaren oscuros o imprecisos.

2) El Tribunal ordenará el pago de los rubros o montos no

controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos,

reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los

demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y

constituirá título de ejecución.

3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal

estime necesaria.

4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la

que fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios

probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto

diferido, los que deberán proponerse y anunciarse, respectivamente, en

la propia audiencia.

5) Las partes podrán formular sus alegatos de bien probado en la

audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el

Tribunal, que no podrá exceder de diez días corridos. En tal caso, el

término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el mismo

número de días dispuestos para alegar por escrito.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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