Artículo 33 · Asistencia
Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
(Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las
actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal
actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier
ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),
4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado
artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1. Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 121. Ver en esta norma, artículos: 34, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 52 - BIS, 53, 58, 62, 68 y 76.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 121, Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 33.
Versiones de este artículo
(Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las
actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal
actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier
ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),
4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado
artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las
actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal
actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier
ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),
4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado
artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.