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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 52 · Decomiso de pleno derecho

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO

Epígrafe según el texto original de la fuente.

(Decomiso de pleno derecho).- Sin perjuicio de lo

expresado, el tribunal penal competente a solicitud de la fiscalía, en

cualquier etapa del proceso en la que el imputado no fuera habido,

librará la orden de prisión respectiva, y transcurridos seis meses sin

que haya variado la situación caducará todo derecho que el mismo pueda

tener sobre los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,

recursos o medios económicos que se hubiesen cautelarmente incautado,

operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la

inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 24

de la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los

mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los

artículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas

precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un

plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre

los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la

incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo

edictado por el artículo 29 de la presente ley, si sus titulares no

ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los

delitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las

actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de

la presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que

pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de

pleno derecho.

En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes, productos,

instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos

provenientes de los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 de la

presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas

en el artículo 34 de la presente ley, si en el plazo de seis meses no

compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.

También operará el decomiso de pleno derecho de los bienes que

hubiesen sido objeto de medidas cautelares y cuya titularidad no

correspondiera a ninguno de los imputados en la causa o del producto

de su enajenación anticipada, si en un plazo de seis meses contados a

partir de la notificación de la medida a las personas físicas o

jurídicas afectadas no se hubiesen deducido las tercerías

correspondientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 53 y 55.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 52.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.469 · 19/03/2026

(Decomiso de pleno derecho).- Sin perjuicio de lo

expresado, el tribunal penal competente a solicitud de la fiscalía, en

cualquier etapa del proceso en la que el imputado no fuera habido,

librará la orden de prisión respectiva, y transcurridos seis meses sin

que haya variado la situación caducará todo derecho que el mismo pueda

tener sobre los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,

recursos o medios económicos que se hubiesen cautelarmente incautado,

operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la

inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 24

de la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los

mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los

artículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas

precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un

plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre

los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la

incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo

edictado por el artículo 29 de la presente ley, si sus titulares no

ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los

delitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las

actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de

la presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que

pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de

pleno derecho.

En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes, productos,

instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos

provenientes de los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 de la

presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas

en el artículo 34 de la presente ley, si en el plazo de seis meses no

compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.

También operará el decomiso de pleno derecho de los bienes que

hubiesen sido objeto de medidas cautelares y cuya titularidad no

correspondiera a ninguno de los imputados en la causa o del producto

de su enajenación anticipada, si en un plazo de seis meses contados a

partir de la notificación de la medida a las personas físicas o

jurídicas afectadas no se hubiesen deducido las tercerías

correspondientes. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 20.212 · 17/11/2023

Agrégase a la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 52 Bis. (Decomiso ampliado).- En los casos de condena por

los delitos previstos en los artículos 30 a 35 o por las actividades

delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los

bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás

medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su

procedencia lícita.

Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,

productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios

económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la

titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste

su nombre.

En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el

origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,

recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son

producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.

Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a

solicitud del Ministerio Público, además de las previstas en el

artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas

cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a

efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la

condena".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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