Artículo 33 BIS · Artículo 33-BIS
Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
(Asistencia al lavado de activos).- El que asista
al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los
artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el
beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las
acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o
asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de
doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Cuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades
delictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),
7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,
la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)
Versiones de este artículo
(Asistencia al lavado de activos).- El que asista
al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los
artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el
beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las
acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o
asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de
doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Cuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades
delictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),
7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,
la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las
actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal
actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier
ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),
4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado
artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.