Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 33 BIS · Artículo 33-BIS

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Asistencia al lavado de activos).- El que asista

al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los

artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el

beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las

acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de

sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o

asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de

doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Cuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades

delictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),

7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,

la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el

asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar

su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en

asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.469 · 19/03/2026

(Asistencia al lavado de activos).- El que asista

al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los

artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el

beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las

acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de

sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o

asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de

doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Cuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades

delictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),

7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,

la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el

asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar

su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en

asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 20.075 · 03/11/2022

Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las

actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal

actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir

las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier

ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será

castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de

penitenciaría.

Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),

4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado

artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el

asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar

su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en

asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 33 Ver en la norma completa Artículo 34 →