Artículo 1 · Interés nacional
(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
Ley N.º 16.906 de 1998 · Promulgación 07/01/1998 · Publicación 20/01/1998
Texto consolidado vigente al 11 de septiembre de 2026
(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
(Igualdad).- El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores nacionales.
(Requisitos).- Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización previa o registro.
(Tratamiento).- El Estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(Libre transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.
(Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior. (*)
(Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:
A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y
agropecuarias.
D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos
industriales, privilegios, derechos de autor, valores
llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la
prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos
naturales.
E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que
incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia
de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan
la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo
establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas
inversiones para quedar comprendidas en el presente
literal. (*)
(Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6º, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de
activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del
artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la
presente ley. Los referidos bienes se considerarán como
activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que
los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y
Específico Interno, correspondientes a la importación de
los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de los mismos. (*)
(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo
6°, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones
establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes
comprendidos en los literales C) a F) del artículo 7°.
B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de
un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos
en los literales A) a F) del artículo 7°.(*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera. (*)
(Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:
A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la
competitividad.
B) Faciliten el aumento y la diversificación de las
exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor
valor agregado nacional.
C) Generen empleo productivo directa o indirectamente.
D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor
agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena
productiva.
E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las
medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación
tecnológica y de generación de empleo productivo.
F) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten
a actividades industriales, agroindustriales y de
servicios, con una utilización significativa de mano de
obra e insumos locales. (*)
G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal
proveniente de la población afrodescendiente del país. (*)
H) Incorporen a la plantilla de personal de la empresa
personas trans que residan en la República. (*)
(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.(*)
En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. (*)
(Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones. (*)
(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. (*)
(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.
Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)
No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio. (*)
(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. (*)
(Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado. (*)
(Prescripción de tributos).- En el caso de tributos que fueran objeto de la aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el término de prescripción previsto por el artículo 38 del Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados para dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los beneficios fiscales, si este fuese mayor. (*)
(Interrupción de la prescripción).- En el caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el artículo anterior, el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la resolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de la presente ley que declare configurado el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de los tributos. (*)
Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional.
De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por parte de las beneficiarias.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:
A) El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que
discontinuando o reduciendo la producción de bienes
alcanzados por el régimen de adecuación a la unión
aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de
exportaciones de otros bienes que produzcan.
B) El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o
total de los tributos a la importación de bienes
originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien
o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino
económico que aquéllos cuya producción se reduce y con
monto máximo de importaciones determinado por dicha
reducción.
Los industriales beneficiados por esta exoneración no
podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el
volumen de importaciones de los bienes mencionados por el
régimen tributario común que realicen al 1º de enero de
1998.
C) Los beneficiarios de este régimen deberán someter el
Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la
Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la
presente ley, la que previa consulta con las cámaras del
sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del
referido asesoramiento, entre otros criterios, la
estabilidad en la plantilla de trabajadores. (*)
(Garantía del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda. (*)
(*)
(*)
(*)
(*)
Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
(Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:
A) Al del Tribunal competente.
B) Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a
derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a
502 del Código General del Proceso.
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o convención internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.
(Fusiones y escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
(Impuesto a las hipotecas).- Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento previstas en las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los artículos 58 y siguientes de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
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(*)
El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley.
(Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 15.837, de 28 de octubre de 1986, y los Decretos-Leyes Nº 14.179, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.244, de 26 de julio de 1974.