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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 64 · Agentes encubiertos

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con

la finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos

precedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución

fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad

supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de

delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta

será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis

meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando

legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la

investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social

bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el

caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera

de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía

actuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en

su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación

con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso

precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el

proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran

intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial

motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67

de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a

actuar como agente encubierto.

Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos

fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de

las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá

solicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al

tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca

la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las

demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará

exento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas

actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la

investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 64.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.469 · 19/03/2026

(Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con

la finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos

precedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución

fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad

supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de

delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta

será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis

meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando

legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la

investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social

bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el

caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera

de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía

actuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en

su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación

con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso

precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el

proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran

intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial

motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67

de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a

actuar como agente encubierto.

Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos

fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de

las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá

solicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al

tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca

la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las

demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará

exento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas

actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la

investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.574 · 10/01/2018

(Agentes encubiertos).- A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán, mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67 de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar al tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el tribunal competente para conocer en la causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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