Artículo 6
Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
(Acceso a la información por parte de la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada
para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil
para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a
todos los organismos públicos así como a las personas de derecho
público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el
Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del
término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta
disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con
la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de
Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22
de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos
obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),
los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades
de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una
autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal
o administrativo en Uruguay.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o
produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la
agilidad y reserva de las investigaciones.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere
el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el
artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de
diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de
Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información
haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus
auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio
aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas
específicas. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Acceso a la información por parte de la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada
para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil
para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a
todos los organismos públicos así como a las personas de derecho
público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el
Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del
término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta
disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con
la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de
Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22
de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos
obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),
los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades
de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una
autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal
o administrativo en Uruguay.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o
produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la
agilidad y reserva de las investigaciones.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere
el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el
artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de
diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de
Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información
haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus
auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio
aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas
específicas. (*)
(Acceso a la información por parte de la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la agilidad y reserva de las investigaciones.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica en materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas especificas.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.