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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Acceso a la información por parte de la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada

para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil

para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a

todos los organismos públicos así como a las personas de derecho

público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el

Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del

término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta

disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con

la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de

Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22

de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos

obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),

los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades

de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una

autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal

o administrativo en Uruguay.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas

involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o

produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la

agilidad y reserva de las investigaciones.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere

el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el

artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la

redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de

diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de

Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información

haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus

auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio

aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas

específicas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 22 y 23.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 6.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.469 · 19/03/2026

(Acceso a la información por parte de la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada

para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil

para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a

todos los organismos públicos así como a las personas de derecho

público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el

Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del

término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta

disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con

la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de

Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22

de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos

obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),

los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades

de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una

autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal

o administrativo en Uruguay.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas

involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o

produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la

agilidad y reserva de las investigaciones.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere

el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el

artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la

redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de

diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de

Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información

haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus

auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio

aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas

específicas. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.574 · 10/01/2018

(Acceso a la información por parte de la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la agilidad y reserva de las investigaciones.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica en materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas especificas.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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