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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 4

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:

A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas

nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del

terrorismo en coordinación con los distintos organismos

involucrados.

B) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir

el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir

del desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de

inteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de

diagnósticos periódicos generales que permitan identificar

vulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes

que resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y

planes de acción.

C) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de

lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación

con los distintos organismos involucrados.

D) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de

capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del

Terrorismo destinados a:

1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y

demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos

12 y 13 de la presente ley.

2) Los operadores del derecho en materia de prevención y

represión de las actividades previstas en los artículos

mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y

otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores

del Ministerio Público y Fiscal).

3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa

Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones

Exteriores.

La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios

de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con

la temática del lavado de activos y el financiamiento del

terrorismo.

E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado

de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los

sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales

efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias

facultades de investigación y fiscalización y especialmente

podrá:

1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos

que hayan tenido participación directa o indirecta en la

transacción o negocio que se esté fiscalizando o

investigando la exhibición de todo tipo de documentos,

propios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la

autoridad administrativa para proporcionar la información

que esta solicite.

La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas

aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la

escala establecida por el artículo 13 de la presente ley.

2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles

detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos

obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido

participación directa o indirecta en la transacción o

negocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán

inspeccionarse domicilios particulares con previa orden

judicial de allanamiento.

A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del

sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección

General Impositiva. En caso de sujetos obligados no

inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al

domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía

Departamental que corresponda.

F) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales

para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará

previamente la conformidad de la Presidencia de la República.

G) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el

funcionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de

activos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos,

todos los órganos que posean información relevante en la materia

deberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en

los plazos establecidos por esta. En particular, el Poder

Judicial proporcionará los datos estadísticos sobre los procesos

judiciales vinculados con el delito de lavado de activos, sus

actividades delictivas precedentes y el financiamiento del

terrorismo.

H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante

resolución.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y

el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el

cobro de los créditos que resulten a su favor según las

resoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones

pecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los

testimonios de las mismas.

Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,

falta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera

concedida con anterioridad al embargo y las previstas en el

artículo 133 de Código General del Proceso.

Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no

reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan

discordancias entre él y los antecedentes administrativos en que

se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva

cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la

resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

I) Auxiliar en la investigación económico-financiera de los delitos

de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a la Fiscalía

Especializada en Delitos de Lavado de Activos, con amplias

facultades de actuación, investigación y asesoramiento.

J) Dictar resoluciones e instrucciones de carácter general

vinculantes para los sujetos obligados previstos por el artículo

13 de la presente ley en materia de prevención y lucha contra el

lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción

masiva. (*)

Notas

  • Literales I) y J) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5. Literales I) y J) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 44.

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