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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 29 · Obligación de comunicar y declarar

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IV - TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS

Epígrafe según el texto original de la fuente.

(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas

físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay

que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros

instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria

aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior

a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del

Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este

dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos

u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria

aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior

a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional

de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos

comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación

de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;

para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa

por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente

de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente.

En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero

transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá

llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de

declarar.

Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo

dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a

su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de

Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.

La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención

adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la

instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma

equivalente a la multa determinada por la ley para el caso,

depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como

garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta

tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El

remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía

correspondiente.

En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se

procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el

Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto

el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el

costo de cargo del sujeto omiso.

La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los

bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.

En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta

del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán

puestos a disposición de Fiscalía.

La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la

autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal

correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando

existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados

provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de

las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34

de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,

bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la

ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular

de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin

perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el

pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán

vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución

judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de

investigación preliminar.

Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido

prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos

30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el

artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente

solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de

conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de

esta ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 52.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 29.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.469 · 19/03/2026

(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas

físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay

que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros

instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria

aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior

a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del

Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este

dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos

u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria

aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior

a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional

de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos

comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación

de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;

para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa

por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente

de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente.

En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero

transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá

llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de

declarar.

Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo

dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a

su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de

Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.

La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención

adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la

instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma

equivalente a la multa determinada por la ley para el caso,

depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como

garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta

tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El

remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía

correspondiente.

En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se

procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el

Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto

el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el

costo de cargo del sujeto omiso.

La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los

bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.

En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta

del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán

puestos a disposición de Fiscalía.

La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la

autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal

correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando

existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados

provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de

las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34

de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,

bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la

ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular

de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin

perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el

pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán

vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución

judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de

investigación preliminar.

Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido

prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos

30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el

artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente

solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de

conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de

esta ley. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.574 · 10/01/2018

(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso.

Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El juez fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado por razones fundadas.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa presumarial.

CAPÍTULO V

DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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