Artículo 28 · Intercambio de información con autoridades nacionales
Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
(Intercambio de información con autoridades nacionales).-
La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los
organismos públicos especializados en el combate del lavado de
activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el
artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,
financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información
recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones
inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de
dichos organismos resulta imprescindible para completar las
investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio
necesarios para vincular las transacciones investigadas con los
delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en
conocimiento de la Fiscalía.
A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de
Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva
establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los
procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,
adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la
máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.
Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios
de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades
delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los
organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la
Fiscalía. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Intercambio de información con autoridades nacionales).-
La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los
organismos públicos especializados en el combate del lavado de
activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el
artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,
financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información
recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones
inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de
dichos organismos resulta imprescindible para completar las
investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio
necesarios para vincular las transacciones investigadas con los
delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en
conocimiento de la Fiscalía.
A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de
Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva
establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los
procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,
adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la
máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.
Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios
de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades
delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los
organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la
Fiscalía. (*)
(Intercambio de información con autoridades nacionales).- La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los organismos públicos especializados en el combate del lavado de activos a las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de dichos organismos resulta imprescindible para completar las investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio necesarios para vincular las transacciones investigadas con los delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en conocimiento al tribunal penal competente.
A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso, adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.
Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento del tribunal penal competente.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.