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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 28 · Intercambio de información con autoridades nacionales

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Intercambio de información con autoridades nacionales).-

La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los

organismos públicos especializados en el combate del lavado de

activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el

artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,

financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información

recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones

inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de

dichos organismos resulta imprescindible para completar las

investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio

necesarios para vincular las transacciones investigadas con los

delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en

conocimiento de la Fiscalía.

A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de

Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva

establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los

procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,

adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la

máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.

Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios

de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades

delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los

organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la

Fiscalía. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 28.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.469 · 19/03/2026

(Intercambio de información con autoridades nacionales).-

La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los

organismos públicos especializados en el combate del lavado de

activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el

artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,

financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información

recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones

inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de

dichos organismos resulta imprescindible para completar las

investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio

necesarios para vincular las transacciones investigadas con los

delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en

conocimiento de la Fiscalía.

A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de

Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva

establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los

procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,

adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la

máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.

Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios

de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades

delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los

organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la

Fiscalía. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.574 · 10/01/2018

(Intercambio de información con autoridades nacionales).- La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los organismos públicos especializados en el combate del lavado de activos a las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de dichos organismos resulta imprescindible para completar las investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio necesarios para vincular las transacciones investigadas con los delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en conocimiento al tribunal penal competente.

A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso, adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.

Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento del tribunal penal competente.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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