Artículo 27
Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
(Intercambio de información con autoridades homólogas de
otros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la
Unidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar
información relevante para la investigación de los delitos de lavado
de activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de
la presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y
delitos conexos, con las autoridades de otros Estados que ejerzan
competencias homólogas. Con esa finalidad, podrá además suscribir
memorandos de entendimiento.
Para este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por
normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) La información deberá ser solicitada o compartida espontáneamente
con el objeto de investigar un caso vinculado con el delito de
lavado de activos, las actividades delictivas establecidas en el
artículo 34 de la presente ley, terrorismo o el financiamiento del
terrorismo.
B) Cuando el organismo del exterior no forme parte del Grupo EGMONT de
Unidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar además que,
respecto a la información y documentación que reciban, el organismo
y sus funcionarios estén sometidos a las mismas obligaciones de
secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y
Análisis Financiero y sus funcionarios.
C) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser utilizados en
un proceso penal o administrativo en el Estado receptor, previa
autorización del tribunal penal competente de nuestro país, la que
se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica
internacional. La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá
autorizar a la autoridad receptora a compartir la información
suministrada con otros organismos encargados de la lucha contra el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su país,
para ser utilizada únicamente con fines de inteligencia. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Intercambio de información con autoridades homólogas de
otros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la
Unidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar
información relevante para la investigación de los delitos de lavado
de activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de
la presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y
delitos conexos, con las autoridades de otros Estados que ejerzan
competencias homólogas. Con esa finalidad, podrá además suscribir
memorandos de entendimiento.
Para este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por
normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) La información deberá ser solicitada o compartida espontáneamente
con el objeto de investigar un caso vinculado con el delito de
lavado de activos, las actividades delictivas establecidas en el
artículo 34 de la presente ley, terrorismo o el financiamiento del
terrorismo.
B) Cuando el organismo del exterior no forme parte del Grupo EGMONT de
Unidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar además que,
respecto a la información y documentación que reciban, el organismo
y sus funcionarios estén sometidos a las mismas obligaciones de
secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y
Análisis Financiero y sus funcionarios.
C) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser utilizados en
un proceso penal o administrativo en el Estado receptor, previa
autorización del tribunal penal competente de nuestro país, la que
se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica
internacional. La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá
autorizar a la autoridad receptora a compartir la información
suministrada con otros organismos encargados de la lucha contra el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su país,
para ser utilizada únicamente con fines de inteligencia. (*)
(Intercambio de información con autoridades homólogas de otros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de la presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo competencias homólogas, lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad, podrá además suscribir memorandos de entendimiento.
Para este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) La información deberá ser solicitada con el objeto de
investigar un caso vinculado con el delito de lavado de activos,
las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la
presente ley, o el financiamiento del terrorismo.
B) Cuando el organismo requirente no forme parte del Grupo EGMONT
de Unidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar
además que, respecto a la información y documentación que
reciban, el organismo y sus funcionarios estén sometidos a las
mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la
Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios.
C) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser
utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado
requirente, previa autorización del tribunal penal competente de
nuestro país, la que se otorgará de acuerdo con las normas de
cooperación jurídica internacional. La Unidad de Información y
Análisis Financiero podrá autorizar a la autoridad requirente a
compartir la información suministrada con otros organismos
encargados de la lucha contra el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo en su país, para ser utilizada
únicamente con fines de inteligencia.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.