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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 13 · Sujetos obligados no financieros

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas

condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el

artículo anterior:

A) Los casinos.

B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras

y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,

con excepción de los arrendamientos.

C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus

clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en

ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus

clientes:

1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros

institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre

propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando

participen en la realización de las siguientes operaciones para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que

les presten:

1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

E) Los rematadores.

F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o

mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de

arte, metales y piedras preciosas.

G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,

con respecto a los usos y actividades que determine la

reglamentación.

H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en

general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma

habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las

siguientes actividades:

1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una

sociedad, socio de una asociación o funciones similares en

relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona

ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la

reglamentación.

3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una

asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en

los términos que establezca la reglamentación.

4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento

jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas

funciones.

5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra

persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado

regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a

derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en

los términos que establezca la reglamentación.

6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos

jurídicos.

I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,

agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,

cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.

J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que

actúen en calidad de independientes y que participen en la

realización de las siguientes operaciones o actividades para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que

les presten:

1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u

otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables

en las condiciones que establezca la reglamentación.

10) Confección de informes de auditoría de estados contables.

K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.

L) Las sociedades anónimas deportivas.

M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no

financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o

jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por

desarrollar algún tipo de actividad financiera.

N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o

procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la

presente ley.

Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del

presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar

transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las

operaciones especificadas en dichos numerales si la información que

reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se

obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del

ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,

administrativos, arbitrales o de mediación.

La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá

comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco

Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha

comunicación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los

requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el

registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos

asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,

accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier

título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo

gremial que, por el número de sus integrantes, represente

significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el

organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento

del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de

instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados

de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,

el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya

integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la

reglamentación.

El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos

obligados por el presente artículo determinará la aplicación de

sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y

los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,

observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando

corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,

en forma definitiva.

También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia

de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente

que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con

la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones

consistirán en apercibimiento, observación o multa.

Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres

meses.

El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil

unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de

unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y

el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo

establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá

dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el

Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados

mencionados en este artículo información periódica de todo elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán

obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las

sanciones previstas en el presente artículo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2, Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95, Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256. Ver en esta norma, artículos: 14, 17, 22, 23 y 24.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95, Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256, Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 13.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas

condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el

artículo anterior:

A) Los casinos.

B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras

y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,

con excepción de los arrendamientos.

C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus

clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en

ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus

clientes:

1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros

institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre

propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando

participen en la realización de las siguientes operaciones para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que

les presten:

1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

E) Los rematadores.

F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o

mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de

arte, metales y piedras preciosas.

G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,

con respecto a los usos y actividades que determine la

reglamentación.

H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en

general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma

habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las

siguientes actividades:

1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una

sociedad, socio de una asociación o funciones similares en

relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona

ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la

reglamentación.

3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una

asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en

los términos que establezca la reglamentación.

4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento

jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas

funciones.

5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra

persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado

regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a

derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en

los términos que establezca la reglamentación.

6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos

jurídicos.

I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,

agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,

cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.

J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que

actúen en calidad de independientes y que participen en la

realización de las siguientes operaciones o actividades para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que

les presten:

1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u

otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables

en las condiciones que establezca la reglamentación.

10) Confección de informes de auditoría de estados contables.

K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.

L) Las sociedades anónimas deportivas.

M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no

financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o

jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por

desarrollar algún tipo de actividad financiera.

N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o

procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la

presente ley.

Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del

presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar

transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las

operaciones especificadas en dichos numerales si la información que

reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se

obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del

ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,

administrativos, arbitrales o de mediación.

La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá

comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco

Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha

comunicación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los

requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el

registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos

asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,

accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier

título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo

gremial que, por el número de sus integrantes, represente

significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el

organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento

del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de

instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados

de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,

el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya

integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la

reglamentación.

El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos

obligados por el presente artículo determinará la aplicación de

sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y

los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,

observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando

corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,

en forma definitiva.

También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia

de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente

que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con

la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones

consistirán en apercibimiento, observación o multa.

Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres

meses.

El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil

unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de

unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y

el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo

establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá

dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el

Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados

mencionados en este artículo información periódica de todo elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán

obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las

sanciones previstas en el presente artículo. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 20.212 · 17/11/2023

Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13. (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas

condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el

artículo anterior:

A) Los casinos.

B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y

otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con

excepción de los arrendamientos.

C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus

clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún

caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración

de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos

comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o

inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.

Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros

institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre

propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando

participen en la realización de las siguientes operaciones para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les

presten:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración

de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos

comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o

inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.

E) Los rematadores.

F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o

mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte

y metales y piedras preciosas.

G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,

con respecto a los usos y actividades que determine la

reglamentación.

H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en general,

cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen

transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una

sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación

con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas

funciones, en los términos que establezca la reglamentación.

3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o

cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que

establezca la reglamentación.

4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento

jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona,

exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén

sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que

otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca

la reglamentación.

6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos

jurídicos.

I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,

agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro

con o sin personería jurídica.

J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que

actúen en calidad de independientes y que participen en la realización

de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en

ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración

de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros

institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de establecimientos

comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o

inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.

9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables en

las condiciones que establezca la reglamentación.

10)Confección de informes de auditoría de estados contables.

K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.

L) Las sociedades anónimas deportivas.

Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del

presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar

transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las

operaciones especificadas en dichos numerales si la información que

reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se

obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del

ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,

administrativos, arbitrales o de mediación.

La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá

comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco

Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha

comunicación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los

requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el

registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos

asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o

aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un

organismo gremial que, por el número de sus integrantes, represente

significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el

organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento

del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de

instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados

de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,

el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya

integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la

reglamentación.

El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos

obligados por el presente artículo determinará la aplicación de

sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y

los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,

observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando

corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,

en forma definitiva.

Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres

meses.

El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil

unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de

unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y

el volumen de negocios habituales del infractor.

El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones

en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en

este artículo.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el

Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados

mencionados en este artículo información periódica de todo elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán

obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las

sanciones previstas en el presente artículo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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