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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 17 · Medidas simplificadas de debida diligencia

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los

sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las

condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas

simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes,

productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de

activos o financiamiento del terrorismo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1. Incisos 2º), 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 225. Ver en esta norma, artículo: 21.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 225, Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 17.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los

sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las

condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas

simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes,

productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de

activos o financiamiento del terrorismo. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.889 · 14/07/2020

(Procedimientos de debida diligencia).- Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:

"La circunstancia de que la operación o actividad se realice

utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias

bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de

intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al

pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los

sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la

presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida

diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o

financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de

clientes residentes y no residentes que provengan de países que

cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y

lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo,

dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas

simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable

cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22

de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N°

379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en

los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia

intensificadas.

Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza

la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia

simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso

anterior, también respecto de dicho sujeto.

Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar

radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior,

siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan

con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y

financiamiento del terrorismo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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