Artículo 20
Ley de Unión Concubinaria · Ley N.º 18.246 de 2007
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 362.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 20.
Versiones de este artículo
Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante. (*)
Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.