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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 19

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley de Unión Concubinaria · Ley N.º 18.246 de 2007

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.246 · 10/01/2008

Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1° y 2°- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes. A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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