Artículo 2 · Procedimiento
Libertad sindical. Protección y promoción de los derechos sindicales · Ley N.º 17.940 de 2006
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
(Procedimiento).-
1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean notorios. (*)
2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:
A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de
una organización sindical de cualquier nivel.
B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos
bipartitos o tripartitos.
C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva.
D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a
constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente,
hasta un año después de la constitución de la organización sindical.
E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante
negociación colectiva.
En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.
El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. (*)