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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 49

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra incorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos. (*)

Notas

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