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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 48 · Ahorro voluntario individual

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Ahorro voluntario individual).-

1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su

cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados

directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma

prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o

deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones

de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o

en otros medios de pago autorizados.

2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero

electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a

estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos

respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de

las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar

entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo

necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas

en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 129.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • Ver en esta norma, artículo: 62.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 48.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Ahorro voluntario individual).-

1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su

cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados

directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma

prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o

deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones

de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o

en otros medios de pago autorizados.

2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero

electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a

estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos

respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de

las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar

entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo

necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas

en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Depósitos voluntarios). El afiliado, cualquiera sea su nivel de ingresos, podrá efectuar, directamente en la entidad administradora, depósitos voluntarios con el fin de incrementar el ahorro acumulado en su cuenta personal.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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