Artículo 35
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
- Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 35.
Versiones de este artículo
(*)
(Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 25 de la presente ley.
CAPITULO VII
Clasificación de los servicios
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.