Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 33

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
  • Literales A)y B) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19.
  • Literales A)y B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 17.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 17, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 33.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.246 · 10/01/2008

Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes: "A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,

con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le

corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o

concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho

porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de

que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo

familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento)

a la del resto de los beneficiarios.

El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes

iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,

sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le

corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o

divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará

por partes iguales a cada categoría.

El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes

copartícipes de pensión".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 32 Ver en la norma completa Artículo 34 →