Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 32

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
  • Literales A), B) y E) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19.
  • Literales A), B) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 16.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 16, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 32.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.246 · 10/01/2008

Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes: "A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o

concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión

cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes

del mismo o padres del causante.

B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o

concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)

del básico de pensión". "E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o

divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado

en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el

66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si

alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo

familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o

distribuirá, en su caso, entre esas partes".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 31 Ver en la norma completa Artículo 33 →