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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 20 · Jubilación por edad avanzada

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:

A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o

B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o

C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o

D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o

E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o

F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.

Las modalidades de configuración de la causal previstas en los

precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º

de enero de 2010.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra

jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,

salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro

individual obligatorio. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
  • Ver en esta norma, artículos: 51 y 62.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 20.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.395 · 24/10/2008

(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:

A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o

B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o

C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o

D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o

E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o

F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.

Las modalidades de configuración de la causal previstas en los

precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º

de enero de 2010.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra

jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,

salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro

individual obligatorio. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que se acrediten quince años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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