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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 19 · Jubilación por incapacidad total

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:

A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida

en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea

la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de

dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la

presente ley.

Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo

se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.

B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en

ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.

C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,

sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del

período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera

originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios

reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo,

siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la

fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro,

salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro

individual definido en la presente ley.

Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para

todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad

total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder

a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las

condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 4.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
  • Ver en esta norma, artículos: 51, 52, 62 y 69.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 19.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.395 · 24/10/2008

(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:

A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida

en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea

la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de

dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la

presente ley.

Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo

se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.

B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en

ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.

C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,

sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del

período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera

originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios

reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo,

siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la

fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro,

salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro

individual definido en la presente ley.

Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para

todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad

total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder

a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las

condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:

A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículos 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.

Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad.

B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.

C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.

Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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