Artículo 19 · Jubilación por incapacidad total
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea
la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del
período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera
originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios
reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo,
siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la
fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro,
salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro
individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder
a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las
condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea
la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del
período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera
originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios
reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo,
siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la
fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro,
salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro
individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder
a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las
condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)
(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículos 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.