Artículo 18 · Jubilación común
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para
los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con
registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en
carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos
se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 1.
- Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
- Ver en esta norma, artículos: 51 y 62.
- Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 18.
Versiones de este artículo
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para
los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con
registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en
carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos
se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguiente requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad
2) Un mínimo de treinta y cinco años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral, para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará, aun cuando los mínimos de edad requeridos, se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.