Artículo 167 · Prestaciones exentas
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
el empleador. En este último caso, la prestación no
constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
cada año.
2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de
cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
ininterrumpida y demás características previstas por el
literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
-cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
total o parcialmente por el empleador.
4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
el empleador.
La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 21.
- Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 18.
- Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 60.
- Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 18, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 60, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 167.
Versiones de este artículo
(Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
el empleador. En este último caso, la prestación no
constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
cada año.
2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de
cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
ininterrumpida y demás características previstas por el
literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
-cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
total o parcialmente por el empleador.
4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
el empleador.
La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. (*)
Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura
médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o
complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o
concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás
características previstas por el literal E) del articulo 25 de la
presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos
menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e
hijos incapaces, sin límite de edad".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.