Artículo 117 · Rentabilidades del régimen
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se determinarán en forma mensual.
La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se determinará para cada uno de los subfondos. En el caso del Subfondo de Retiro, ésta será la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Subfondo Acumulación, ésta será la menor entre el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos con cinco puntos porcentuales (2,5%). En el caso del Subfondo Crecimiento, ésta será la menor entre el 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos tres puntos porcentuales 3%).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que el Subfondo Crecimiento cuente con menos de sesenta meses de funcionamiento, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer una metodología distinta para la tasa de rentabilidad mínima de dicho subfondo.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 116.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22.
- Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- Ver en esta norma, artículos: 118 y 120.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 117.
Versiones de este artículo
(Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se determinarán en forma mensual.
La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se determinará para cada uno de los subfondos. En el caso del Subfondo de Retiro, ésta será la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Subfondo Acumulación, ésta será la menor entre el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos con cinco puntos porcentuales (2,5%). En el caso del Subfondo Crecimiento, ésta será la menor entre el 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos tres puntos porcentuales 3%).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que el Subfondo Crecimiento cuente con menos de sesenta meses de funcionamiento, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer una metodología distinta para la tasa de rentabilidad mínima de dicho subfondo.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.(*)
(Rentabilidades del régimen. Modificación).- Modifícase el artículo 117 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 117. (Rentabilidades del régimen).- Las tasas de
rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán
separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán
calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada
subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
Las Administradoras serán responsables de que las tasas de
rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a
las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada
subfondo, las que se determinarán en forma mensual.
La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se
determinará para cada uno de los subfondos siendo, en ambos casos, la
menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad
real promedio del régimen de cada subfondo, menos dos puntos
porcentuales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
que un Subfondo de Retiro cuente con menos de treinta y seis meses de
funcionamiento, las Administradoras serán responsables de que la
rentabilidad real anualizada del mismo para el período equivalente a
los meses de funcionamiento del Subfondo, no sea inferior a: la menor
entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real
promedio del régimen de cada subfondo menos cuatro puntos
porcentuales para el período equivalente a los meses de
funcionamiento del subfondo.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
Administradoras que cuenten con menos de doce meses de
funcionamiento".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.