Artículo 116 · Tasas de rentabilidad de los subfondos
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la presente ley.
La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los traspasos entre subfondos.
La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad reajustable.
En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional.
La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizará mensualmente.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 115.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1.
- Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 116.
Versiones de este artículo
(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la presente ley.
La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los traspasos entre subfondos.
La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad reajustable.
En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional.
La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizará mensualmente.(*)
(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- Modificase el artículo 116 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 116. (Tasas de Rentabilidad de los Subfondos).- La tasa de
rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Acumulación y de
Retiro se calcula anualizando en forma compuesta la variación durante
los últimos treinta y seis meses del valor de la Unidad Reajustable,
acumulada a la tasa de rentabilidad real de cada subfondo.
La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Acumulación
y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por
los mismos, medido en Unidades Reajustables, excluyendo los ingresos
por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos
desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las
deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los
traspasos del Subfondo de Acumulación al de Retiro.
La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Acumulación y
de Retiro se calcula anualizando en forma compuesta la acumulación de
las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y
seis meses.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se
deriven se realizará mensualmente".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.