Artículo 101 · Contabilidad separada
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 107.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
- Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 101.
Versiones de este artículo
(Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)
(Contabilidad separada). La Administradora deberá llevar contabilidad separada del Fondo de Ahorro Previsional, en donde se registrarán todos los movimientos relativos a los ingresos y a los egresos.
El Banco Central del Uruguay diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.