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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 100 BIS · Artículo 100-BIS

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Información del sistema de seguridad social).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la creación, con el asesoramiento y asistencia de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), de un Sistema de Información de la Seguridad Social.

Dicho sistema podrá comprender:

1) El registro de historia laboral (artículo 86 y siguientes de la

presente ley).

2) Las cuentas de ahorro individual obligatorio de las personas

comprendidas en el régimen mixto.

3) Las cuentas de ahorro voluntario y complementario.

4) El detalle de beneficiarios y prestaciones a cargo de todas las

entidades de seguridad social.

5) Las declaraciones a que refiere el artículo 338 de la Ley N° 19.996,

de 3 de noviembre de 2021.

6) Los datos del sistema creado por el artículo 38 de la Ley N° 19.996,

de 3 de noviembre de 2021, en lo pertinente.

Todas las instituciones involucradas tienen el deber de colaboración en la conformación y mantenimiento del Sistema de Información de Protección Social, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Las entidades públicas de seguridad social tendrán acceso a la información registrada de sus afiliados en lo que fuere pertinente para el cumplimiento de sus cometidos legales, sin que se requiera consentimiento de los interesados. Asimismo, tendrán acceso a toda información recabada por el Banco de Previsión Social por el procedimiento establecido en el artículo 338 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

El sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

Será de aplicación a todas las partes intervinientes el uso en forma reservada de la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°18.331, de 11 de agosto de 2008. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 106.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Información del sistema de seguridad social).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la creación, con el asesoramiento y asistencia de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), de un Sistema de Información de la Seguridad Social.

Dicho sistema podrá comprender:

1) El registro de historia laboral (artículo 86 y siguientes de la

presente ley).

2) Las cuentas de ahorro individual obligatorio de las personas

comprendidas en el régimen mixto.

3) Las cuentas de ahorro voluntario y complementario.

4) El detalle de beneficiarios y prestaciones a cargo de todas las

entidades de seguridad social.

5) Las declaraciones a que refiere el artículo 338 de la Ley N° 19.996,

de 3 de noviembre de 2021.

6) Los datos del sistema creado por el artículo 38 de la Ley N° 19.996,

de 3 de noviembre de 2021, en lo pertinente.

Todas las instituciones involucradas tienen el deber de colaboración en la conformación y mantenimiento del Sistema de Información de Protección Social, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Las entidades públicas de seguridad social tendrán acceso a la información registrada de sus afiliados en lo que fuere pertinente para el cumplimiento de sus cometidos legales, sin que se requiera consentimiento de los interesados. Asimismo, tendrán acceso a toda información recabada por el Banco de Previsión Social por el procedimiento establecido en el artículo 338 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

El sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

Será de aplicación a todas las partes intervinientes el uso en forma reservada de la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°18.331, de 11 de agosto de 2008. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Información al afiliado). La Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente información mínima referente a la composición del saldo de su cuenta de ahorro individual:

1) Saldo de la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio del período.

2) Tipo de movimiento, fecha e importe en unidades reajustables. Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.

3) Saldo de la respectiva cuenta en unidades reajustables, al final del período.

4) Valor de la unidad reajustable al momento de cada movimiento.

5) Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional.

6) Rentabilidad promedio del régimen y comisión promedio del régimen.

Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta durante el último período que deba ser informado.

La reglamentación podrá disponer el aumento de la frecuencia de la información al afiliado.

El afiliado que lo solicite expresamente ante la Administradora respectiva, podrá obtener información de su cuenta personal en cualquier momento.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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