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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 102

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.

En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la presente ley.

La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 108.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • Ver en esta norma, artículo: 132.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 102.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.

En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la presente ley.

La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.590 · 09/01/2018

Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTÍCULO 102. (Comisiones de las Administradoras de Fondos de

Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una

retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de

comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de

ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la

Administradora a cargo de los afiliados.

El importe de las comisiones será establecido libremente por cada

Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus

afiliados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente.

En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá

superar en un 50% la comisión menor del sistema del trimestre

anterior. Existirá un período de transición de veinticuatro meses

para cumplir con lo contenido en el enunciado anterior.

Facúltase al Banco Central del Uruguay a determinar en forma

trimestral el porcentaje máximo a cobrar por encima de la

comisión mínima de mercado, de modo de converger gradualmente al

máximo de 50% previsto en el inciso anterior.

Para esto, el Banco Central del Uruguay publicará, en un plazo

máximo de noventa días a partir de la vigencia de la ley, un

cronograma estableciendo los porcentajes a aplicar durante el

período de transición y su gradualidad.

Finalizado el período de transición la comisión máxima permitida

será publicada por dicha institución de manera mensual.

Asimismo, se deberá informar el porcentaje de la comisión

calculado sobre el monto del aporte mensual depositado en la

cuenta de ahorro individual".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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