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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 56

Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

Epígrafe según el texto original de la fuente.

El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su personal establecida en el artículo 1 de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser sancionado con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las primas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada reincidencia.

Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente, cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber cumplido con la obligación de asegurar.

Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abonado su premio en tiempo y forma. (*)

Notas

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