Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 57

Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación de la presente ley, constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976. (*)

Notas

  • Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 57.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación de la presente ley, constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.074 · 17/01/1990

Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación de la presente ley, constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4 del artículo 2369 del Código Civil y numeral 4 del artículo 1732 del Código de Comercio.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 56 Ver en la norma completa Artículo 58 →