Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 36

Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en la forma que se indica a continuación.

Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de Seguros del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente ley. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 45.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 35 Ver en la norma completa Artículo 37 →