Artículo 35
Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.
En el caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.
Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en que se inició la renta.
En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste anterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.
Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del Estado. (*)