Artículo 33
Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro país, sin designar apoderado en forma, se les suspenderá el pago de la renta.
Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo que se establezca en los mismos.
Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que luego vinieren a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley, sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su permanencia en el mismo. (*)