Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 32

Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le proporcione dicha información.

Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera mediado dolo de parte del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma facultad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 45.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 31 Ver en la norma completa Artículo 33 →