Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 28

Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional.

En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 45.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 27 Ver en la norma completa Artículo 29 →