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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 25

Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES

Epígrafe según el texto original de la fuente.

De las Rentas por incapacidades permanentes

I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si

la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez

por ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de

sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,

tendrá derecho a indemnización aún por aquellos que sólo le hayan

causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje,

siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por

los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a

ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente

a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado

sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.

II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen

una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento),

a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros

del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único

equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la

incapacidad haya originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros

del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión

y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que

lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20%

(veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud

del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma

establecida en el numeral III de este artículo.

III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por

ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad

haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado

por la entidad de sus lesiones no pudiere subsistir sin la ayuda

permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento

quince por ciento) del sueldo o salario.

IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el

numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de

la anterior), que en conjunto con la inicial superara el 20% (veinte

por ciento), se procederá en la siguiente forma:

a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se

generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo

establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al

cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma

establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del

accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la

última incapacidad;

b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la

nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma

establecida en el numeral III.

Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual

forma con la incapacidad inicial.

V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se

utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad

física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en

establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la

incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del

Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta,

abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.

Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 34 y 45.

Ver en IMPO ↗

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